Atribución de la vivienda cuando hay un hijo con incapacidad
El TSJ de Cataluña se reafirma en la ya consolidada jurisprudencia sobre la atribución de la vivienda a la madre y a su hijo incapacitado de forma temporal, incluso cuando no tenga la condición de domicilio familiar.
La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal, 57/2021, de 19 de noviembre, el TSJ de Cataluña, en resolución del recurso 151/21, atribuye el uso de la vivienda «desafectada de uso familiar» a la madre y a su hijo incapacitado, durante el plazo de un año, periodo en el que los progenitores gestionan su venta y buscan una más económica que cubra las necesidades del menor.
Se mantiene en la línea de otras decisiones, como la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 31/2917, de 19 de enero, que resolvió el recurso de casación 1222/2015. En este caso, se determinó que el uso de la vivienda privativa del padre fuera para la madre y su hijo mayor de edad, que, al igual que ocurría en la primera, sufría una incapacidad, en este caso no declarada judicialmente, pero sí conforme a los términos descritos en el artículo 1 de la Convención de Nueva York de 2006 de los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre.
Como ocurrió con la reciente sentencia del TSJ de Cataluña, no se concede el uso del domicilio de forma indefinida, sino que en ambos casos, y según lo regulado en el artículo 96 del Código Civil, se otorga el uso de manera temporal, ya que si bien en ambas se reconoce el interés superior del incapacitado, explica que la situación no es idéntica a la del menor, ya que el término de la concesión en este último caso llegaría al alcanzar la mayoría de edad, lo que no se da en el caso del incapaz.
En ambas resoluciones se argumenta que, dado que la incapacidad de un hijo es una situación permanente, de concederse su uso de forma indefinida, se estaría privando al padre de disfrutar de una parte de su patrimonio de manera definitiva, considerando que en ninguno de los dos supuestos se daba una situación de necesidad que justificara tamaña restricción de sus derechos de propiedad. Previamente, la STC de 30 de mayo de 2012 señalaba que una decisión semejante podría llegar a ser «expropiatorio de la propiedad».
En cualquier caso, en las resoluciones se señala que existe equiparación entre el menor y el incapaz, pero no de forma plena en cuanto a la protección que debe otorgársele, debiendo ponderarse este interés con el derecho del progenitor a no ser privado de la propiedad de su vivienda de manera permanente, siendo este un bien protegido constitucionalmente. Máxime cuando no se aprecia necesidad. Como consecuencia, nuestros tribunales entienden que esto sería una carga excesiva que produciría inseguridad jurídica y vaciaría prácticamente de valor económico el derecho de propiedad.
Por lo que, en definitiva, podrá otorgarse el uso de la vivienda a uno de los progenitores y al incapaz, pero solo de forma temporal, quedando los padres obligados, una vez finalice el periodo señalado, a seguir cubriendo los sustentos del incapaz mediante la obligación de alimento, esto es, «en función de los recursos y los medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como la posibilidad de prestarlos».
Por lo que, en definitiva, podrá otorgarse el uso de la vivienda a uno de los progenitores y al incapaz, pero únicamente de forma temporal, quedando los padres obligados una vez que finalice el periodo señalado, a seguir cubriendo las necesidades del incapaz mediante la obligación de alimento, esto es “en función de los recursos y los medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como la posibilidad de prestarlos”.